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mako
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 Imcompatibilidades.
Sentencia (de 25 de mayo de 2004) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPREMO por la que SE SEPARA del SERVICIO a un POLICÍA MUNICIPAL QUE ADMINISTRABA UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA.
La sentencia de hoy, aunque fue dictada por el caso de un compañero de Cataluña, sirve para ver el criterio del Tribunal Supremo en los casos de incompatibilidades.
El Ayuntamiento de Barcelona impuso a un policía municipal de esa ciudad la sanción de separación de servicio por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave PORQUE ADMINISTRABA UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA. Frente a esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo desestimó y declaró conforme a derecho la resolución del Ayuntamiento. Frente a esta sentencia interpone recurso de Casación para que el Tribunal Supremo dilucide esta cuestión.
El Tribunal Supremo en esta sentencia admite que el policía asumió las funciones de administración de la empresa privada de seguridad y se considera que tales hechos son constitutivos de la infracción de carácter muy grave, siendo la sanción a imponere la de separación del servicio.
La Sala afirma que la condición de Policía Local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada. En este caso, la empresa se dedicaba a la seguridad privada, la esposa es socia mayoritaria si bien, le otorgó poder como Administrador de la misma y el acusado firmó actas de inspección realizadas en la empresa por la Dirección General de Policía, contratos de trabajo y conratos de prestación de servicios de seguridad personal.
Continúa la Sala que el hecho sancionado con la separación está constituido no por cada uno de los actos de administración llevados a cabo por el recurrente sino por la conducta consistente en el incumplimiento de las Normas del Foro sobre incompatibilidades, al haber asumido funciones de administración de la empresa de seguridad de la que su esposa era socia mayoritaria.
También el recurrente alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta. La Sala estima que la sentencia recurrida no ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones.
En efecto, la sentencia recurrida señala que la sanción impuesta es la más grave de las que se contempla en la Ley de Policías Locales de Cataluña y ello porque la conducta del recurrente es especialmente grave porque la actividad incompatible se centra en una empresa de seguridad y vigilancia, teniendo aquél la condición de agente de la Guardia Urbana y la trascendencia en la perturbación del servicio público se manifiesta en que la esfera de la actividad incompatible opera en un ámbito similar al de su trabajo profesional, distinto sería si se tratara de una simple vulneración del régimen de incompatibilidades causada por el ejercicio de una actividad privada sin vinculación con el servicio y sin que el dato de haber obtenido a lo largo de su carrera profesional diversas felicitaciones atenúe la extrema gravedad de su conducta.
Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia recurrida y CONFIRMÓ LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO DEL AGENTE.
De todo esto sacamos la siguiente CONCLUSIÓN:
- fue separado del servicio no por ser administrador sino por INFRINGIR EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
- la sanción fue la más grave dado que LA ACTIVIDAD INCOMPATIBLE ESTABA CENTRADA EN UN ÁMBITO SIMILAR AL DE SU TRABAJO PROFESIONAL.
Salu2!
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harrythedirty
Asistente de Comisionado
 Medalla al mérito policial

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 Re: Imcompatibilidades.
solo se hubiera librado , si no cobrara y la actividad supusiera la administracion de bienes propios, o familiares.
____________ vamos a por ellos ,antes de que ellos vengan a por nosotros.
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LEGALISTA
Moderador

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 Re: Imcompatibilidades.
La actividad era evidentemente incompatible-.
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Loiro
Aspirante

Registrado: Diciembre 2007
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 Re: Imcompatibilidades.
Aqui el tema era bastante claro, pero lo que me gustaría es tener algunas sentencias más (aparte de la de TSJ MADRID:COMPATIBILIDAD GC PARA EJERCICIO ABOGACIA) en las que se concediese la compatibilidad o se denegase por interferir en la esfera del empleo público, ya que tengo que argumentar que no es todo tan "negro" como dice la ley para poder solicitar una compatibilidad.
Así que quien tenga o sepa de algunas más, si las puede postear o enviarmelas, sería muy de agradecer ¡¡ URGE !!
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LEGALISTA
Moderador

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 Re: Imcompatibilidades.
Aqui el tema era bastante claro, pero lo que me gustaría es tener algunas sentencias más (aparte de la de TSJ MADRID:COMPATIBILIDAD GC PARA EJERCICIO ABOGACIA) en las que se concediese la compatibilidad o se denegase por interferir en la esfera del empleo público, ya que tengo que argumentar que no es todo tan "negro" como dice la ley para poder solicitar una compatibilidad.
Así que quien tenga o sepa de algunas más, si las puede postear o enviarmelas, sería muy de agradecer ¡¡ URGE !!
Es dificil encontrarlas pero algunas se encuentran. Tambien en sanciones por este motivo - que se selen sancionar como my graves- y que se consideran por el juzgador como leves.
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Loiro
Aspirante

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 Re: Imcompatibilidades.
Es dificil encontrarlas pero algunas se encuentran. Tambien en sanciones por este motivo - que se selen sancionar como my graves- y que se consideran por el juzgador como leves.
Si me pudieras decir donde, ya sería la bomba !! Gracias anticipadas.
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LEGALISTA
Moderador

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 Re: Imcompatibilidades.
Es dificil encontrarlas pero algunas se encuentran. Tambien en sanciones por este motivo - que se selen sancionar como my graves- y que se consideran por el juzgador como leves.
Si me pudieras decir donde, ya sería la bomba !! Gracias anticipadas.
No se ahora mismo si en el apartado de jurisprudencia hay alguna, si no es así, esta semana intentaré colgar alguna.
Concretamente que es lo que necesitas??
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Loiro
Aspirante

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 Re: Imcompatibilidades.
Basicamente necesito aquellas en las que se interprete que el art. 6.7 de la 2/86 no es al 100 restrictivo, o mejor dicho, que el art. 19 de la 53/84 de Incompatibilidades se refiere a las excepciones (aquellas para las que no hay que solicitar ningún tipo de compatibilidad), y que ademas de estas "exentas" se pueden realizar otras siempre que no interfieran en la esfera de las obligaciones públicas (como se explicaba en la sentencia que cité más arriba de la abogacía)
Gracias y saludos.
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pl24
Agente

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 Re: Imcompatibilidades.
Interesante sentencia, esta claro que no nos podemos dedicar a nada que no sea la policía, deberíamos cobrar mas por dedicación exclusiva.
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LEGALISTA
Moderador

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 Re: Imcompatibilidades.
Interesante sentencia, esta claro que no nos podemos dedicar a nada que no sea la policía, deberíamos cobrar mas por dedicación exclusiva. 
En eso se basa un grupo de sentencias, en que si uno de los complementos (destino o especifico) no superaba una cierta cantidad, entonces no quedaba cubierta las incompatibilidades...
Os dejo hoy mismo una sentencia en el apartado de Jurisprudencia que trata justamente sobre esto:
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LEGALISTA
Moderador

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 Re: Imcompatibilidades.
Complemento específico e incompatibilidad de los funcionarios de la Policía Local
En consulta nos hacíamos eco de la amplia difusión que entre el colectivo de los Cuerpos de Policía Local de Extramadura, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Badajoz, de 23 de enero de 1999, sobre obligatoriedad de contemplar en el complemento específico la incompatibilidad de sus miembros.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de junio de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Don F. F. C. interpuso recurso contencioso-administrativo reclamando la cantidad con que a su juicio se le debía retribuir por el concepto complemento específico merced a la especial incompatibilidad que para cualquier otra actividad pública o privada tiene como funcionario del cuerpo de la policía local de Badajoz y que debía ser al menos equivalente al complemento de destino, solicitando en la demanda que se condenase al Ayuntamiento de Badajoz a retribuir la mencionada incompatibilidad con la cantidad asignada al complemento de destino con los atrasos desde 1993. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz estima parcialmente el recurso interpuesto declarando que el Ayuntamiento viene obligado a retribuir, dentro del complemento específico, el factor de la incompatibilidad del puesto de trabajo del sector, debiendo realizar las actuaciones pertinentes en el plazo máximo de tres meses con el abono de los correspondientes retrasos y con el límite de la prescripción; no determinaba sin embargo cantidad alguna, ya que se entendía que la asignación de una cantidad por este concepto era un factor autoorganizativo que no permitía esa injerencia de los tribunales. La Administración demandada interpuso recurso de apelación contra esta sentencia manifestando que no era conforme a derecho, por cuanto que en el catálogo de puestos de trabajo, aprobado por el Pleno Municipal de 11 de abril de 1991, para valorar los puestos de los distintos miembros de la Policía tuvo en cuenta un imperativo legal, como lo es la incompatibilidad en el complemento específico, que como mínimo alcanzaba el 70% de lo que percibían conjuntamente como sueldo base y complemento de destino, lo que determinaba la imposibilidad de que el policía local pudiese desempeñar ninguna actividad privada, según el art. 16.4 de la Ley 53/84. El recurrente se opuso a la admisión del recurso de apelación ya que no era de cifra superior a 3 millones de pesetas ni concurre ninguna de las causas previstas en el art. 81.2 de la Ley 29/98, negando la conformidad a derecho de la argumentación de contrario.
Segundo: La primera cuestión que hemos de abordar es la relativa a la inadmisibidad del recurso de apelación planteado. El recurrente en su demanda solicita el abono de 2.437.392 ptas. en concepto de atrasos hasta el año 1997. Hemos de tener presente que la demanda se deduce el 13 de enero de 1999, año sobre el que no se piden los atrasos específicamente pero sí de facto por los efectos que se produce en la relación jurídica con la demanda y en la vía administrativa con la reclamación (11 de marzo de 1998), especialmente por cuanto que en el suplico de la misma se reclama una condena a la Administración para que retribuya la incompatibilidad en el complemento específico con la misma cuantía que el complemento de destino pronunciándose de forma favorable la sentencia en el abono de los atrasos devengados según su declaración con el límite de la prescripción. El art. 42.1.b) de la Ley 29/98 establece que el valor económico de la pretensión se determinaría, cuando se solicite, además de la anulación el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por el valor económico de la pretensión, que en este caso hemos de considerar superior a la suma de 3 millones, por cuanto que prácticamente se alcanza la referida cantidad con los atrasos y evidentemente se sobrepasaría crecidamente ésta en poco tiempo en que se reconociese el complemento en la cantidad reclamada. La STS de la Sala 3.ª, de 21 de julio de 1997, utiliza, por aplicación supletoria con el art. 1710 de la LEC para el recurso de casación contencioso-administrativo, un cálculo aproximado o valorable de la pretensión en aquellos supuestos en que la determinación económica no es directamente valorable por referirse al reconocimiento o privación de derechos no susceptibles de valoración económica inmediata; por analogía con esta doctrina establecida para el recurso de casación y teniendo en cuenta que propiamente con la reclamación de atrasos, ya se llega a la referida suma de 3 millones, que tengamos que considerar, teniendo en cuenta el art. 42.1.b) de la Ley 29/98, que en el presente caso la pretensión realmente supera la referida suma y que, por lo tanto, es procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto.
Tercero: Los arts. 23 y 24 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, regulan la estructura retributiva de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. Los citados preceptos tienen el carácter de bases del régimen estatutario y son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas (arts. 149.1.18 de la CE y 1.3 de la Ley 30/84, de 2 de agosto). La Ley 7/85 de Bases de Régimen <<Local>> sigue por lo tanto la normativa expuesta y el Decreto 861/86 desarrolla sus disposiciones. El art. 4 de esta norma establece que el complemento específico está desti- nado a retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico para cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en cada puesto de trabajo. En la memoria explicativa del catálogo de puestos de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Badajoz de 1991 se determina un especial complemento específico en atención a diversos factores y en concreto para aquellos que cumplen cometidos como miembros de la <<policía>> <<local>> . El art. 16.4 de la Ley 53/84 de <<incompatibilidades>> del personal al servicio de la Administración Pública establece que, como excepción a los principios generales que contiene la normativa funcionarial, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, a quienes perciban complementos específicos en cuantía que no supere el 30% de la retribución básica excluida la antigüedad. La sentencia de instancia se basa en que no es óbice el contenido del art. 16.4 de la Ley 53/84 para que se reconozca una cantidad explícita en el complemento específico para retribuir la incompatibilidad, tal y como expresamente se reconoce para otros elementos del complemento específico como la responsabilidad, peligrosidad, penosidad, toxicidad, horario rotativo, nocturnidad, exceso especial de jornada, festivos, conducción, prolongación de jornada y asistencia a juzgados y 5 jornadas al año especialmente consideradas, sin que tal complemento se pueda deducir de otros que pudiesen considerarse análogos como «la dedicación u otro concepto indeterminado o asequible, asimilable...». El apelante sostiene que siendo la incompatibilidad un imperativo legal ínsita en la <<Policía>> <<local>> , se valoró incluyéndola en los conceptos de responsabilidad, horario, prolongación de jornada, etc., resultando un complemento específico como mínimo de un 70% superior a las retribuciones básicas, muy superior por tanto al mínimo del 30% legalmente previsto. Que lo expuesto es conforme a derecho y además cierto y asumido por las partes, incluidos los policías recurrentes, se pone de manifiesto a su juicio, por la aceptación que se hizo por sus representantes sindicales del catálogo de puestos de trabajo que ahora se aplica.
Cuarto: La STS de la Sala 4.ª de 28 de octubre de 1996 establece que el complemento específico, aplicable también al personal estatutario de la Seguridad Social, es un complemento del puesto de trabajo que se fija en función de determinadas condiciones que adornan al mismo. Señala como una de sus características, que es el Gobierno quien determina cuáles son los puestos que, por reunir alguna o varias de esas condiciones, sirve para percibir esta remuneración a quien la desempeña y «en consecuencia los puestos de trabajo a los que el Gobierno no ha asignado este complemento no generan derecho a cobrarlo, sin que pueda aducirse válidamente por quienes los desempeñan que los mismos presentan alguna o algunas de las características que señala el art. 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto». El sistema de <<incompatibilidades>> diseñado por la actual normativa funcionarial responde al principio de eficacia con que han de actuar las Administraciones Públicas (art. 103 de la CE y SSTS de 10-11-94 o 19-11-94 entre otras). La STS de la Sección 7.ª, Sala 3.ª de 25 de junio de 1996 establece que cuando el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 define el complemento específico del puesto de trabajo deja un amplio margen dispositivo a la Administración, sin que exista una base segura para sostener que basta la concurrencia de cualquiera de los factores que menciona el precepto para que necesariamente deba establecerse el complemento; de la norma sólo puede establecerse que si no concurre ninguno de ellos no es posible asignar el complemento, de forma que no es admisible que por la concurrencia de un factor de penosidad en los puestos de los actores se les reconozca un derecho, al margen de cualquier previsión en la relación de puestos de trabajo. La STS de 18-2-1997, Sala 3.ª, Sección 7.ª, dispone que el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 no impone que cada uno de los factores a que se refiere deba tener una repercusión individualmente cuantificable en la valoración final del complemento específico, «como el recurrente da por sentado», señalando asimismo que «independientemente» a que se incluya en la ponderación del complemento específico el factor de incompatibilidad, resulta ésta, en todo caso de la sola asignación del complemento específico.
Quinto: La STS de 4-7-94, Sala 3.ª, Sección 1.ª, y la anteriormente citada de 25-6-96 disponen que el complemento específico es una modalidad retributiva que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, procediendo su devengo siempre y cuando dicho puesto, en la relación de puestos de trabajo, tenga asignado el referido complemento, atendiendo a los módulos que señala el art. 23.3.b) de la Ley 30/84; es decir, cuando en la configuración del puesto la Administración tenga en cuenta todas o alguna de las condiciones particulares que la norma enumera. El devengo del complemento específico requiere pues el efectivo desempeño de un puesto de trabajo que en el catálogo tenga asignado el complemento específico. Especialmente la segunda de las sentencias citadas en este apartado dispone que «debe destacarse que el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 no contiene en su contenido dispositivo inequívoco, como norma imperativa completa en sí misma, que comporte un título jurídico suficiente para fundar la pretensión actora. Se trata más bien de una definición genérica, en la que ciertamente se establecen los elementos precisos sobre los que en su caso deberán asentarse otras Normas del Foro ulteriores que son las que establezcan el derecho a la retribución definida en dicho precepto», de forma que «en ese sistema legal no tiene cabida un derecho individual a un complemento específico, si previamente no se ha asignado este complemento al puesto de trabajo desempeñado por el que lo reclama». Esta última sentencia recoge también jurisprudencia de la Sala (SSTS de 14-12-94 o 1-7-94) en que se negaba carácter discrecional a los complementos específicos o de destino declarando la nulidad de relaciones de puesto de trabajo que no lo preveían o los que las fijaban en cuantías que no eran adecuadas, pero en todo caso se trataba de impugnaciones de relaciones de puestos de trabajo, asentados sobre valoraciones explícitas de los distintos puestos, en los que la Administración reconocía los complementos en unos casos y en otros no y de lo que se trataba en los correspondientes procesos era de ponderar si se daban o no los mismos elementos en los puestos que no lo tenían reconocido, o lo tenían en distinta cuantía, en comparación con los que si lo tenían asignado..., censura por último la sentencia, que en aquel supuesto, se prescindía de la relación de puestos de trabajo, como norma de asignación del complemento específico al puesto que nos ocupa en el presente recurso de apelación, por lo que no existía norma alguna en la que fundar la pretensión accionada en la demanda, siendo decisiva para considerar que no se plantea la pretensión con fundamento en una impugnación indirecta de la norma, la observación de que, en su caso, la que debiera ser impugnada es la relación de puestos de trabajo, que sin embargo no es objeto de crítica por los recurrentes.
Sexto: El art. 5.4 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Estado establece que éstos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación. El art. 6.4 del mismo Texto Legal que tendrán una remuneración justa que contemple el régimen de su nivel de formación, <<incompatibilidades>> , movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de horarios y peculiar estructura. De la normativa y jurisprudencia expuesta podemos concluir que la estructura del salario de los funcionarios es una normativa básica estatal dentro de la que se encuentra el complemento específico, que precisa para ser percibido dentro de las retribuciones complementarias que se haya asignado al puesto de trabajo que se desempeña, sin que la concurrencia de alguno de los elementos que señala el art. 25.3.b) de la Ley 30/84 sirva de base para reclamarlos directamente (SSTS de 25-6, 28-10-1996 y 18-2-1997 citadas), que es el caso ahora sometido a enjuiciamiento. No enervan lo expuesto los preceptos mencionados de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de 1986 que señalan unos criterios salariales orientativos generales y no propiamente relativos al complemento específico. La incompatibilidad en cualquier caso resulta de la asignación de un complemento específico superior al establecido como límite en la Ley de <<Incompatibilidadesjavascript:nextHl(20) (SSTS de 18-2-97 ya citada y 5-12-94 Sala 3.ª Sección 7.ª entre otras).
(...)
FALLAMOS
Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz en los presentes autos y en su virtud la debemos revocar y revocamos desestimando en consecuencia las peticiones del actor articuladas en la demanda, por no ser conformes a derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas en ambas instancias.
(...)
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LEGALISTA
Moderador

Registrado: Noviembre 2006
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 Re: Imcompatibilidades. Sentencia sanción Mosso falta LEVE
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco
SENTENCIA
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de la Ley nº 62/2003, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en recurso nº 526/98, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 7 de enero de 1998 que imponía una sanción de 1 año y 2 meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes a una funcionaria del Cuerpo de Mozos de Escuadra.
Han presentado escritos de alegaciones la Procuradora doña ROSALIA ROSIQUE SAMPER, en representación de doña Frida, el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:
"FALLAMOS
1º) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Frida contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos.
2º) Declaramos a la funcionaria demandante Doña Frida disciplinariamente responsable de la comisión de la falta tipificada en la letra g) del artículo 117 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por la que se le impone una sanción de siete días de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, al amparo del artículo 72.3 a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio.
3º) Sin imponer (sic) de las costas de este proceso."SEGUNDO.- La Letrada de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la referida Sentencia. En el escrito de interposición, presentado con fecha 14 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala
"(...) dicte Sentencia estimatoria de la casación, en que declare que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es errónea y gravemente dañosa para el interés general y fije en el fallo la doctrina legal aplicable estableciendo:
a) "Que el artículo 6.7 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad prohibe el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades; y que la remisión del artículo 6.7 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a las actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades únicamente cabe entenderla referida a las especificadas en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o a las especificadas en la normativa autonómica de desarrollo aplicable.
b) Que el régimen de incompatibilidades de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra es el que establecen los artículos 6.7 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo --directamente aplicable al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña-- y 45 de la Ley 10/1994, de 11 de julio de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, y no el régimen general de incompatibilidades aplicable a otros funcionarios de la Administración autonómica. Que, en consecuencia, cualquier incumplimiento del régimen establecido por los preceptos citados será constitutivo de la infracción tipificada por el artículo 68.1 o) de la Ley 10/1994, de 11 de julio."
Por Otrosí Digo acompañó copia certificada de la Sentencia impugnada en que consta la fecha de su notificación el día 15 de abril de 2003.
SEGUNDO.- Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 21 de noviembre de 2003, se acordó la reclamación de los autos a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ordenándole que practicara los oportunos emplazamientos a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia en el recurso.TERCERO.- Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2004, la Letrada de la Generalidad de Cataluña manifestó que "esta parte da por reproducidas las alegaciones que contiene el escrito de interposición del recurso".
Por su parte, doña Rosalía Rosique Samper, en representación de doña Frida, presentó escrito de oposición, con fecha 30 de marzo de 2004, solicitando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria de la casación planteada y, por tanto, declarando que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es ni gravemente dañosa para el interés general ni errónea."CUARTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, manifestó "Que de conformidad con el art. 100.5 y 6 LJCA y la doctrina de esta Excma. Sala establecida en la STS, 3ª, 22-12-2003, RJ 2003\776, con suspensión de dicho trámite reserva del mismo, se nos dé la audiencia previa a dictar Sentencia una vez la Abogacía del Estado haya despachado el traslado previsto en el mencionado precepto art. 100.5 LJCA.". Trámite evacuado por el Abogado del Estado, mediante escrito de 1 de junio de 2004 alegando que su intervención en estas actuaciones se encuentra muy constreñida al no haber sido parte en la instancia ni haberse personado en estos autos y que las Normas del Foro que han sido determinantes del fallo recurrido no son estatales, sino autonómicas.QUINTO.- El Fiscal, en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2004, estimó "que hubiera procedido la inadmisión del recurso, no obstante, dado el trámite en que nos encontramos solicitamos la desestimación del recurso de casación en interés de la ley postulado por la Generalidad de Cataluña, con imposición de las costas a tenor del art. 139.2 LJCA, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición."SEXTO.- Por enfermedad del Magistrado Ponente designado Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, se dejó sin efecto el señalamiento acordado en resolución de 24 de septiembre de 2004 y, por providencia de 22 de noviembre de 2004, se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la SalaFUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por doña Frida contra la resolución del Consejero de Gobernación que le sancionó con un año y dos meses de suspensión con pérdida de las retribuciones por la falta muy grave prevista en el artículo 68.1 o) de la Ley de la Generalidad de Cataluña 10/1994, de 11 de julio, de la Policía la Generalidad "Mossos de Esquadra", consistente en el incumplimiento de las Normas del Foro sobre incompatibilidades. La Sra. Frida pertenece al Cuerpo de Mozos de Escuadra y la conducta determinante de la sanción consistió en impartir clases de gimnasia en un centro privado que se dedica a preparar a los aspirantes al ingreso en el citado cuerpo de policía.
La interesada recurrió contra la resolución sancionadora tanto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, como por el procedimiento ordinario. En el primero, la Sentencia nº 765/1998, de 20 de julio de 1998, estimó en parte su recurso y redujo la sanción de suspensión que se le había impuesto a un año y un día. En cambio, en el segundo, la Sentencia nº 362, dictada el 13 de marzo de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo 526/1998, anuló la resolución impugnada y declaró a la Sra. Frida responsable de la falta leve tipificada en el artículo 117 g) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, y le impuso la sanción de 7 días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, de conformidad con el artículo 73.2.3 a) de la Ley catalana 10/1994. La interpretación seguida por esta última Sentencia es la que combate la Generalidad de Cataluña en el presente recurso de casación en interés de la Ley.
SEGUNDO.- Según se dice en el escrito de interposición, además de ser gravemente dañosa, por la posibilidad de que se reitere en ulteriores pronunciamientos, la doctrina contenida en la Sentencia es errónea, pues interpreta de forma equivocada el Derecho estatal, en particular el alcance del artículo 6.4 y 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. A su juicio, de esos preceptos deriva únicamente lo que pretende que establezcamos como doctrina legal y, en ningún caso, que el régimen de incompatibilidades de los Mozos de Escuadra es el general de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Y es que, siendo directamente aplicable a la Comunidad Autónoma de Cataluña el citado artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, en virtud de su disposición final segunda, la consecuencia resultante es que el régimen de incompatibilidades de los Mozos de Escuadra es el que específicamente deriva de ese precepto. Es decir, que solamente pueden realizar las actividades públicas o privadas excluidas de la legislación de incompatibilidades.
Por eso, nos pide que establezcamos la doctrina legal que hemos recogido en el Antecedente Segundo.
TERCERO.- Para apreciar en su verdadera dimensión el problema que se nos plantea en el presente proceso es necesario seguir el razonamiento que llevó a la Sala de Barcelona a la Sentencia que ha dado lugar a este recurso de casación en interés de la Ley. Pues bien, la cuestión principal que se planteó fue la de interpretar el artículo 68.1 o) de la Ley catalana 10/1994. En particular, lo que se preguntó fue si, al tipificar como falta muy grave el incumplimiento de las Normas del Foro sobre incompatibilidades por los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra, abarcaba cualquier infracción de las mismas o solamente quería castigar algunas de ellas. Tras observar la Sentencia que los incumplimientos pueden ser de distinta naturaleza y entidad, llega a la conclusión de que ese artículo únicamente se refiere a aquellas conductas infractoras del régimen de incompatibilidades que no sean objeto de una tipificación específica por otras Normas del Foro incluidas en el mismo.
Así, advierte que, al igual que lo hace en su artículo 20.1 la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administraciones Pública, que tiene el carácter de básica, la Ley catalana 21/1987, de 26 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Generalidad, ordena que se sancione el incumplimiento de sus Normas del Foro pero, a diferencia de lo que hacía, en su artículo 17.1, la Ley 20/1982, de 9 de junio, de Incompatibilidades para el Sector Público, ya no impone la calificación de falta muy grave para el incumplimiento de las Normas del Foro sobre la materia. Por eso, la legislación de Cataluña prevé [antes en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, ahora en el artículo 117 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública] las siguientes infracciones en este ámbito: la muy grave de incumplimiento de las Normas del Foro sobre incompatibilidades [artículos 93 h) y 115 h) respectivamente] o sea, la misma que recoge la Ley que regula el Cuerpo de los Mozos de Escuadra; la falta grave de ejercicio de actividades compatibles con el desarrollo de sus funciones sin haber obtenido la correspondiente autorización [artículos 94 g) y 116 m), respectivamente]; y la falta leve de incumplimiento de las Normas del Foro sobre incompatibilidades si no comporta la ejecución de tareas incompatibles o que requieran la compatibilidad previa [artículos 95 g) y 117 g), respectivamente].
En el recorrido que hace la Sentencia para esclarecer el sentido del precepto aplicado por la resolución sancionadora tiene presente que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, habla del derecho de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Policía a un régimen de incompatibilidades y que el apartado 7 de ese mismo artículo, así como el artículo 45 de la Ley 10/1994 --que viene a reproducirlo-- relacionan, expresamente, el régimen de incompatibilidades de los Mozos de Escuadra con la legislación vigente en la materia. Además, el artículo 39 de este último texto legal dispone que los Mozos de Escuadra tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la Administración de la Generalidad dentro del marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente. De aquí deduce la Sentencia que el régimen de incompatibilidades de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es el general de la función pública con las especialidades dispuestas por sus Normas del Foro específicas.
Con todos estos materiales normativos, preocupada por ajustarse a los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones, a falta de otras reglas especiales establecidas para los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra por su ley reguladora, la Sentencia concluye que dentro del tipo del artículo 68.1 o) de la Ley catalana 10/1994 aplicado en la resolución impugnada no pueden incluirse las infracciones descritas en otras Normas del Foro legales sobre incompatibilidades. Esto supone que no caben en él ni el ejercicio de actividades compatibles sin autorización, ni aquel incumplimiento de las Normas del Foro que no suponga el ejercicio de tareas incompatibles con la función pública o que requieran la compatibilidad previa, ya que estos dos supuestos constituyen falta grave y leve, respectivamente, para la legislación catalana, tal como se ha expuesto antes. Ayudan a comprender mejor el razonamiento de la Sala en este punto decisivo, las siguientes consideraciones del fundamento décimo de la Sentencia sobre el sentido de este artículo a la vista de su la identidad que guarda con el 115 h) del Decreto Legislativo 1/1997 [antes 93 h) de la Ley 17/1985]:
"Y hemos de llegar a la conclusión negativa, pues el legislador se ha limitado a trasladar exactamente el mismo tipo de infracción contenido en una norma general y precedente a una Ley especial, pero sin que esta simple transcripción del tipo sea suficiente para evidenciar que era voluntad del legislador extender el alcance y significado del tipo y en consecuencia que quedaran comprendidas en él otras infracciones en materia de incompatibilidades de menor entidad por la simple circunstancia de que su comisión procediera de un miembro del Cuerpo de Mozos de Escuadra.
Hemos de entender que el mismo legislador, en su función técnica, ha querido mantener para los funcionarios del Cuerpo de Mozos de Escuadra la misma conducta descrita en la misma falta aplicable con carácter general a los funcionarios y con la misma calificación de falta muy grave, pues de no ser así, hubiera justificado una mayor amplitud del tipo acudiendo a una mayor precisión en su redacción y descartando probablemente la redacción utilizada en la Ley de la Función Pública para evitar que su interpretación pudiera dar lugar a confusión."
Terminaremos esta síntesis de la Sentencia, diciendo que la Sala de Barcelona entendió que la conducta por la que fue sancionada doña Frida se corresponde con la infracción leve prevista en el artículo 117 g) del Decreto Legislativo 1/1997 [antes artículo 95 g) de la Ley 17/1985]. En consecuencia, estima el recurso, anula la resolución impugnada y le sanciona con suspensión de funciones y pérdida de haberes durante 7 días, conforme al artículo 72.3 a) de la Ley catalana 10/1994.
CUARTO.- El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene del plano el archivo 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de Normas del Foro emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.
Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, de esta regulación restrictiva debemos deducir la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), por señalar algunas de las más recientes.
QUINTO.-Pues bien, hemos de coincidir con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal: las Normas del Foro relevantes y determinantes del fallo al que llega la Sentencia que ha dado lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley no son estatales. En efecto, pese al esfuerzo que hace la Generalidad de Cataluña para sostener lo contrario y dirigir la atención hacia el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, lo cierto es que la Sala de Barcelona solamente lo utiliza como punto de partida de su razonamiento, hallándose la razón de decidir en la interpretación que realiza de la norma tipificadora de la infracción muy grave por la que fue sancionada la Sra. Frida. Es decir, el artículo 68.1 o) de la Ley 10/1994. Interpretación que, como se ha visto, discurre toda ella, en lo sustantivo, por el Derecho propio de Cataluña, siendo indiferente a los efectos que ahora importan que en diversos aspectos recoja previsiones coincidentes con las que establecen las Normas del Foro estatales. Para comprobar que las cosas son así basta con reparar en que, a partir de los artículos 39 y 45 de ese texto legal, la Sentencia integra el precepto aplicado en la resolución sancionadora en el Derecho catalán sobre incompatibilidades y que la doctrina que la Generalidad quiere que fijemos implica, en realidad, un pronunciamiento sobre su propio ordenamiento jurídico ya que nos pide que declaremos qué es lo que constituye la infracción prevista en el artículo 68.1 o) de la Ley catalana 10/1994.
Por otro lado, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 establece la conexión entre el régimen de incompatibilidades de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra y la legislación correspondiente es algo que salta a la vista ya que siempre habrá que acudir a élla para determinar el alcance de la incompatibilidad que enuncia y, también, las consecuencias de las infracciones que se cometan en este ámbito. Lo que pasa es que compete a la Generalidad de Cataluña diseñar, a partir de las previsiones constitucionales y de la propia Ley Orgánica 2/1986, el estatuto funcionarial de los Mozos de Escuadra, incluido el régimen sancionador, sobre el que, por cierto, nada dice el artículo 6.7 citado. Por eso, hay que insistir, el problema que se planteó y resolvió la Sala de Barcelona fue, sencillamente, el de cuál es el alcance de un precepto --el artículo 68.1 o) de la Ley catalana 10/1994-- emanado del Parlamento de Cataluña y aplicado en el proceso de instancia.
Siendo las cosas así, no podemos sino concluir que no corresponde al Tribunal Supremo revisar y corregir las interpretaciones que de la legislación catalana hace el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 y, dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley nº 62/2003, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 362 dictada el 13 de marzo de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 526/1998.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
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 Re: Imcompatibilidades.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 30 DE MARZO DE 2.005.COMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA CON LA ACTIVIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GUARDIA CIVIL.
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 465/2003, interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, acordando el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo de sus deberes, y sin ejercer la profesión en asuntos relaciones o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2005, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por D. Jesús Miguel, Guardia Civil, en activo, contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003 que denegó al solicitante la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía que había solicitado.
El recurrente, destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Jefatura de recursos Humanos, presentó escrito en fecha 23 de enero de 2003, solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su función en el Cuerpo de la Guardia Civil. Se aporta certificado exponiendo sus funciones, que son burocráticas con horario de 7.30 a 14.30 de lunes a viernes, y un sábado al mes de 9 a 13 horas.
La resolución que impugna deniega el derecho citando el art. 19 de la ley 53/84, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que no comprende el ejercicio de la abogacía.
La demanda alega que es Guardia Civil desde el 1 de febrero de 1987, y expone su función actual en su destino, en la Jefatura de Recursos Humanos. En septiembre d e2000 obtuvo la licenciatura en Derecho por la UNED, y solicita la compatibilidad, citando sentencias de diversos Tribunales que reconocen la misma en supuestos semejantes. Menciona la ley 53/84, y el RD 517/86 y entiende que la interpretación realizada no resulta correcta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y cita la ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece la incompatibilidad con cualquier otra actividad, salvo las expresamente exceptuadas e la legislación sobre incompatibilidades, y considera que estos preceptos deben interpretarse restrictivamente. Alega que el ejercicio de la profesión de abogado no está incluido en las actividades compatibles
TERCERO.- El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado recoge que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades
La Resolución impugnada considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación con el art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que “quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley”. De este modo, al no estar contemplado el ejercicio de la Abogacía, la resolución entiende que no procede acordar la compatibilidad solicitada.
La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Asturias se ha pronunciado en asunto similar en sentencia de 17 de diciembre d e2002, y esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en otro asunto similar, en Sentencia de 24 de mayo de 2001, ambas con sentido estimatorio. Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se considera que la art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades.
Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de setos preceptos permite extraer una serie de conclusiones:
a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas “ que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado” art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12, que no menciona el ejercicio de la Abogacía.
Además, el art. 19 señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las que no está la abogacía, por lo que debe concluirse que el ejercicio de la Abogacía como tal no es absolutamente compatible ni absolutamente incompatible por no estar incluido ni en el art. 12 ni en el art. 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la ley 53/84 y sus Normas del Foro de desarrollo.
Estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las circunstancias que recoge el art. 1.3: que la actividad solicitada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario” y que pueda “comprometer su imparcialidad o independencia”, lo que ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo, que en este caso se contienen en el RD 517/86 de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del Personal Militar y RD 598/85, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de la administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes.
El RD 571/86 es aplicable a la Guardia Civil, y en su art. 10 se refiere a los servicios de gestoría, actividades ante los tribunales en horario de trabajo, funciones de informe, gestión o resolución en relación con su destino, a los jefes de unidades de recursos en el ejercicio de la abogacía en asuntos relacionados con sus servicios, al personal destinado en unidades de contratación respecto a otras gestionadas por su departamento, y en general cuando consta coincidencia de horario con su destino; y debe ser tenidos especialmente en cuenta dos apartados.
Así, “en aplicación de lo previsto en el art. 11.2 de la ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:
b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la Profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales en horario de trabajo.
d) Los Jefes de unidades de Recursos, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que prestan sus servicios”.
A diferencia de la actuación como Procurador, el ejercicio de la Abogacía solo se declara incompatible si concurren dos circunstancias:
A) Que el funcionario sea Jefe de Unidad de Recursos.
b) Que defienda asuntos frente a la Administración o Seguridad Social o relacionados con la descendencia administrativa a que pertenece, lo que implica, a sensu contrario, que pueda ejercerse la abogacía sin se reúnen estos requisitos.
Con estas bases generales, y teniendo en cuenta la actividad desempeñada por el recurrente, no existe inconveniente para el ejercicio solicitado. La expresión “cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo” que se utiliza en el apartado b) del art. 10 mencionado, no puede servir como obstáculo para el ejercicio de la Abogacía, puesto que por una parte, no se excluye expresamente lo que sí hace con la Procuraduría, y por otro lado, el ejercicio de la Abogacía no requiere necesariamente la presencia ante los Juzgados y Tribunales, a diferencia de la actividad de Procurador, y así lo ha mencionado expresamente el TS en Sentencia de 28 de marzo de 1994.
CUARTO.- En este caso, no consta de la actividad del recurrente motivo alguno que impida la compatibilidad solicitada, en los términos concretos establecidos: que no suponga menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, con respeto absoluto al horario de su puesto de trabajo, y sin comprometer su imparcialidad o independencia por tanto, sin ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, tal como se desprende de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84, y art. 8 del RD 117/86.
En consecuencia, y dado que los términos de la compatibilidad solicitada se atienen estrictamente a estas puntualizaciones reglamentarias, el recurso debe ser estimado.
QUINTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Cudero Blas.- Mª Teresa Delgado Velasco.- Cristina Cadenas Cortina.- Amparo Guilló Sánchez Galiano.- Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.- Francisco de la Peña Elías.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
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Devonfire
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 Re: Imcompatibilidades.
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cochise
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 Re: Imcompatibilidades.
En lo que pueda ayudar aquí me tienes, explica tú caso por MP si quieres.
La Justicia no permite a los policías ejercer de abogados, a diferencia de la Guardia Civil
El nuevo Régimen Disciplinario pondrá fin a esa discriminación
Los policías nacionales no pueden en ningún caso ejercer, como actividad privada, la abogacía, aunque realicen servicios de seguridad estática y sus destinos no tengan relación alguna con investigaciones. Así lo sostiene una sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, en el que se rechaza la pretensión de un agente de la escala básica destinado en un organismo institucional con turno fijo de ocho de la mañana a tres de la tarde.
El titular del juzgado no ha admitido los argumentos del policía, licenciado en Derecho, quien, entre otros motivos, esgrimió una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que sí se le reconocía el derecho a un guardia civil a poder desempeñar, sin interferencia en su trabajo, la abogacía como actividad privada. A este respecto, el juez señala en su resolución, a la que ha tenido acceso LA RAZÓN, que no se encuentra vinculado a la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, «atendiendo el ámbito competencial y funcional de estos juzgados». Por contra, esgrime que el Tribunal Supremo ya dictó una sentencia «en interés de la Ley» relacionada con el caso planteado y donde se determinó la incompatibilidad absoluta para que un policía pudiese ejercer también la abogacía.
El agente sostenía que el régimen de incompatibilidad establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas de Seguridad del Estado permite el reconocimiento de la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía, «fuera del horario de dedicación establecido para las funciones propias del cuerpo a que pertenece y con respeto al principio de imparcialidad». Sobre este aspecto, también decía que, en ningún caso, tendría relación alguna con procedimientos penales.
Sin embargo, el magistrado destaca que existe una «absoluta incompatibilidad» para los miembros de las Fuerzas de Seguridad, ya que la pertenencia a ésta es «causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad públ | | |